Artículo 160 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 160.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del Tribunal respectivo, en el centro penitenciario u hospital en el lugar de la jurisdicción del juez informando a éste acerca de la hora en que se efectuó. Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar a las personas, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.