Artículo 174 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 174.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados, tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en los Artículos 229 y 230 del Código Penal, ni los ausentes, que por el lugar en que se encuentren, no pueden acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.
Si el inculpado designare a varios defensores, éste deberá nombrar en el mismo acto al representante común, si no lo hiciere se tendrá como tal al que aparezca nombrado en primer lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.