Artículo 289 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 289.- Transcurrido el término de cinco días que establece el Artículo 282, sin que las conclusiones fueren presentadas, el juez de oficio o a solicitud de parte prevendrá al Agente del Ministerio Público para que las formule dentro de un término suplementario de otros cinco días y así lo hará saber por oficio urgente al Procurador General de Justicia, quien tomará las providencias necesarias, a fin de que el Agente del Ministerio Público omiso cumpla con tal determinación judicial; si a pesar de ello no se formulan en tiempo las conclusiones, e (sic) Agente del Ministerio Público será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.