Artículo 291 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 291.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Público y la defensa. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después del oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia.
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.