Artículo 314 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 314.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los sentenciados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará que se expidan los testimonios a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonios de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.
El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de quince días, y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al infractor una multa de veinte a trescientos pesos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.