Artículo 395 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 395.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;
II.- Cuando pierda la razón el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso; y, (ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)
III. Cuando se ejercite acción penal con detenido, en el que el indiciado se encuentre inconsciente en un hospital de la jurisdicción del juez, se levantará el acta circunstanciada y justificando la imposibilidad de declarar, se suspenderá el procedimiento. Desaparecidas las causas se ordenará la continuación del procedimiento siempre y cuando se trate de delitos que se sancione (sic) con pena privativa de libertad.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)
IV. Cuando se hubiere promovido amparo contra el auto de formal prisión, se suspenderá el procedimiento una vez cerrada la instrucción respecto del quejoso hasta en tanto se notifique la resolución que recaiga en el amparo.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)
V. Cuando exista apelación en contra de un auto de formal prisión o de un incidente de desvanecimiento de datos que haya negado la libertad, se suspenderá el procedimiento una vez cerrada la instrucción hasta en tanto se resuelve dicho recurso por el superior.
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)
VI.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.