Código Penal estatal

Artículo 408 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 408.- El juez que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su separación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluida la instrucción;

II.- Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos e inconexos; y III.- Que el juez estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social, o del procesado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 408 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit?

El juez que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su separación, siempre que concurran las circunstancias siguientes: I.- Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluida la…

¿Está vigente el artículo 408?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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