Artículo 408 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 408.- El juez que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su separación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluida la instrucción;
II.- Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos e inconexos; y III.- Que el juez estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social, o del procesado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.