Artículo 434 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 434.- Si el dictamen precisa que el inculpado sufre algún proceso psicopatológico que no le impida darse cuenta del procedimiento que se le sigue, el tribunal citará a una audiencia que se efectuará dentro del tercer día, al Ministerio Público y al defensor, y en la misma resolverá las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia.
En caso de estimarlo necesario el tribunal, oirá en la audiencia al perito psiquiatra y a los médicos que hubieren designado las partes.
Contra la resolución que dicte el tribunal en la audiencia a que se refiere este artículo no procede recurso alguno.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.