Artículo 438 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 438.- Si al tomarse al inculpado, su declaración preparatoria, el tribunal estima que se encuentra en un estado de inconsciencia notorio, que lo imposibilite para la práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo y desde luego se le nombrará defensor, pudiendo recaer el nombramiento en sus parientes más próximos, o en el tutor, si lo tuviere, siempre que el tribunal estime que así conviene al inculpado.
En el mismo acto de la diligencia, y de ser posible, el tribunal oirá la opinión de un perito médico legista sobre el estado de inconsciencia. También podrán aceptarse como defensores los abogados que nombren las personas a que se refiere la parte anterior de este artículo, siempre con la salvedad que en él se consigna.
Si el nombramiento no recae en alguna de las personas mencionadas, se nombrará como defensor del inculpado, al de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.