Artículo 440 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 440.- Durante el tiempo de la reclusión el tribunal proveerá a la observancia de las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o modificar oyendo al perito psiquiatra, al Ministerio Público y al defensor del inculpado.
La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.