Artículo 155 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Tratándose de delitos que se persigan por querella, excepto el de violencia familiar, el Ministerio Público actuará de acuerdo a lo que establecen los artículos, 24 de este Ordenamiento; y 22, 23 y 24 del Código Penal del Estado; debiendo además desahogar las siguientes diligencias:
I. Citar a los interesados a una audiencia para proponerles la resolución del conflicto a través de la conciliación;
II. Procurar en la propia audiencia, la conciliación de los interesados en el conflicto, y III. Asentar, en su caso, los acuerdos que hayan celebrado los interesados.
A petición de parte interesada, y previo a la formulación de querella, el Ministerio Público podrá citar a los interesados para conciliarlos.
El agente del Ministerio Público citará a los interesados para realizar la conciliación, con las formalidades previstas en este Código; agregará los acuses de recibo de los citatorios y las diligencias que evidencien la comparecencia o no de los mismos.
En caso de no asistir alguno de los interesados, o de que no se llegue a una conciliación, previa constancia que se deje al efecto, se continuará con el procedimiento. Antes del ejercicio de la acción penal, a petición de alguno de los interesados, el Ministerio Público podrá reiterar la invitación a la conciliación.
Si se logra la conciliación de los interesados, el Ministerio Público decretará el no ejercicio de la acción penal.
El trámite de la conciliación no es condicionante para el ejercicio de la acción penal.
En el supuesto de que no sea posible llevar a cabo la conciliación ante el agente del Ministerio Público, de oficio la autoridad jurisdiccional deberá citar a los interesados para proponer la mediación o conciliación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.