Artículo 450 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Iniciado el procedimiento judicial no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
I. Cuando el inculpado se hubiere sustraído a la acción de la justicia;
II. Cuando el delito sea de aquellos que no puedan perseguirse sin antes cumplir con los requisitos de procedibilidad que marca la ley;
III. Cuando, en cualquier etapa del procedimiento judicial, el inculpado manifieste, conforme a dictámenes periciales, enajenación mental, desarrollo intelectual retardado, trastorno mental transitorio o cualquier otro estado mental que requiera tratamiento. En estos casos, se seguirá el procedimiento especial procedente;
IV. Cuando no se pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusado y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuya para que pueda contestar el cargo, por encontrarse en estado de inconciencia (sic), y V. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III de este artículo no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes, adopte el juzgador las medidas precautorias patrimoniales que establece este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.