Artículo 141 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 141. Cuando el delito imputado merezca sanción que no sea privativa de libertad o alternativa y exista la posibilidad de que se dificulte la averiguación con la ausencia del inculpado, a pedimento del Ministerio Público, el juez podrá ordenarle que no abandone sin su permiso el lugar en que se sigue el procedimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.