Artículo 154 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 154. Cuando el Ministerio Público encargado de practicar diligencias de averiguación previa tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictará todas las providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y los instrumentos, u objetos o efectos del mismo; para saber que personas fueron testigos del hecho y, en general, para impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante o caso urgente conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución General de la República, y en los términos de los artículos 129 y 130 de este Código.
Cuando en la integración de la averiguación previa se presuma que por el ejercicio de la profesión médica alguien esté involucrado en la comisión de un posible delito, el Ministerio Público pedirá opinión a los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011)
El Ministerio Público al iniciar la averiguación previa, dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, cuando un farmacodependiente cometa un delito, a fin de que dicha autoridad intervenga en los términos de las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011)
El Ministerio Público deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, relativas al delito de narcomenudeo, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, que, en su caso, éste solicite la remisión de la investigación.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011)
En los casos en que el conocimiento de la averiguación sea competencia del Ministerio Publico de la Federación, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá a aquél, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 154 BIS. Es responsabilidad directa de los servidores públicos, la preservación de los indicios, huellas, vestigios o evidencias del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
En la averiguación previa deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia, y de quienes estén autorizadas para conocer y manejar los indicios, huellas, vestigios o evidencias del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
Los lineamientos para la preservación de los indicios, huellas, vestigios o evidencias del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita la Procuraduría General de Justicia, detallarán los datos e información necesaria para asegurar la integridad de los mismos.
La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física, y finalizará por orden de autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 154 TER. Cuando el perito facultado para la preservación del lugar de los hechos o del hallazgo, descubra indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en el lugar de los hechos o del hallazgo, deberá;
I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público del fuero común, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;
II. Identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirá y fijará minuciosamente;
III. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberá describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y IV. Entregar al Ministerio Público del fuero común todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original, y de lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 154 QUATER. El Ministerio Público del fuero común se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
Tratándose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, el Ministerio Público ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de este Código, previos los dictámenes periciales a los que hubiere lugar.
En caso de que la recolección, levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como lo señala el artículo anterior, el Ministerio Público lo asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a la superioridad para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 154 QUINQUE. Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, y realizarán los peritajes que se le instruyan.
Los dictámenes respectivos serán enviados al Ministerio Público del fuero común para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta a la propia autoridad ministerial, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias, o su destrucción si resulta procedente.
Los peritos darán cuenta por escrito al Ministerio Público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubieren instruido.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.