Código Penal estatal

Artículo 16 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)

Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 16. Cuando el Ministerio Público inicie el ejercicio de la acción penal ante un órgano jurisdiccional incompetente, éste en prevención, deberá dictar auto de radicación y llevar a cabo todos los actos inherentes a la preinstrucción, hasta dictar el auto de procesamiento o de libertad por falta de elementos para procesar, dentro del plazo previsto en la fracción II del artículo 3º de este Código. Una vez pronunciado el auto de formal prisión, ordenará se remita el expediente al Juez que considere competente, poniendo a su disposición al inculpado, para que continúe la substanciación del proceso. En este caso, será válido todo lo actuado por el Juez incompetente.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2011)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 16 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)?

Cuando el Ministerio Público inicie el ejercicio de la acción penal ante un órgano jurisdiccional incompetente, éste en prevención, deberá dictar auto de radicación y llevar a cabo todos los actos inherentes a la…

¿Está vigente el artículo 16?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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