Artículo 202 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 202. Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierto o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas, para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.
Si éste estuviere en diferente lugar del en que se reside el funcionario recusado, se ampliará el término en razón de la distancia, considerando la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.
Si dentro de los términos de que se trata este artículo no se presenta el recusante al superior, se le tendrá por desistido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.