Artículo 301 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 301. El Ministerio Público o el juzgador, en su caso, procederán a la confrontación cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a que se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, o asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.