Código Penal estatal

Artículo 48 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)

Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 48. Cuando esté plenamente probado en autos el delito de que se trate, o cuando el funcionario que practica la averiguación previa estime que hay elementos para ejercitar la acción penal, a solicitud del ofendido dictará las providencias necesarias para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de éstos.

Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio del funcionario que practique las diligencias, la retención fuera necesaria para el éxito de la averiguación; manteniéndose en ese estado sólo por el tiempo indispensable para la consecución de ese fin, evitando causar daños a los bienes y perjuicios a sus legítimos propietarios.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 48 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)?

Cuando esté plenamente probado en autos el delito de que se trate, o cuando el funcionario que practica la averiguación previa estime que hay elementos para ejercitar la acción penal, a solicitud del ofendido dictará…

¿Está vigente el artículo 48?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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