Artículo 48 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 48. Cuando esté plenamente probado en autos el delito de que se trate, o cuando el funcionario que practica la averiguación previa estime que hay elementos para ejercitar la acción penal, a solicitud del ofendido dictará las providencias necesarias para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de éstos.
Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio del funcionario que practique las diligencias, la retención fuera necesaria para el éxito de la averiguación; manteniéndose en ese estado sólo por el tiempo indispensable para la consecución de ese fin, evitando causar daños a los bienes y perjuicios a sus legítimos propietarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.