Artículo 141 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Ministerio Público dispondrá que se preste al ofendido la atención médica de urgencia que requiera. Para tal fin ordenará que se le conduzca al establecimiento del sector salud del Estado que deba recibirlo para su cuidado. En el caso de que un lesionado necesite inmediata atención médica, cualquier persona podrá auxiliarlo y trasladarlo al lugar en el que pueda recibirla, y comunicará a la autoridad, sin demora, los datos que conozca a propósito del lesionado, de las lesiones que presenta y de las circunstancias en las que éstas se produjeron, así como los demás que la autoridad requiera para la investigación.
La atención de quienes sufran lesiones provenientes de delito se hará en hospitales públicos, salvo que la autoridad autorice la atención privada, considerando las características del caso, los requerimientos de la averiguación y la situación jurídica del lesionado. Aquélla fijará las condiciones a las que deban sujetarse el lesionado y quien se haga cargo de él, en cuanto a tratamiento médico, comparecencia ante autoridades que legítimamente lo requieran, notificación de cambios de establecimiento o domicilio, expedición de certificados y rendición de informes.
Los informes que expidan médicos particulares, serán revisados y ratificados, en su caso, por peritos oficiales, quienes harán el dictamen definitivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.