Artículo 121 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 121. Sin perjuicio de lo previsto en este Capítulo, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito perseguible por querella, procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí mismo o requiriendo la intervención de quien esté en condiciones de promover esa conciliación, en virtud de su autoridad moral y del ascendiente que tenga sobre aquéllos. Si se trata de individuos pertenecientes a un grupo étnico indígena, tomará en cuenta los usos y costumbres del grupo para requerir la intervención del conciliador.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.