Artículo 132 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 132. El Ministerio Público ejercitará la acción penal, en forma motivada y fundada, cuando a su juicio se hayan comprobado los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, citando la jurisprudencia aplicable y solicitando, en su caso, la aprehensión o la presentación del inculpado. En el escrito de consignación precisará la fecha y hora en que se formule, puntualizará los hechos, examinará la responsabilidad que por ellos se atribuya, señalará las pruebas que acrediten aquéllos y ésta, relacionando cada elemento del cuerpo del delito, así como los datos en que se sustenta la probable responsabilidad, con los medios de prueba que los acrediten, formulará los señalamientos que procedan sobre las características y personalidad del inculpado y de la víctima, lo relativo a la existencia y monto de los daños y perjuicios causados, para los efectos de la reparación correspondiente, expondrá los elementos que sea debido tomar en cuenta para conceder o negar la libertad provisional y fijará el monto de la caución respectiva, señalará la filiación del inculpado, su domicilio o el lugar en el que pueda ser localizado y manifestará cuanto resulte pertinente para obtener del juzgador las resoluciones que legalmente correspondan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.