Artículo 140 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 140. Los cadáveres serán identificados por cualquier medio de prueba. La autoridad competente ordenará el reconocimiento por quienes puedan aportar datos conducentes a ese fin, así como la exposición de fotografías y descripciones con el mismo propósito.
Una vez realizadas la inspección, la descripción y el reconocimiento, la autoridad resolverá el lugar en el que deban quedar los cadáveres y adoptará las medidas necesarias para asegurar la práctica de la necropsia. En el caso de que un cadáver no fuera identificado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue encontrado, se ordenará su inhumación una vez practicadas todas las diligencias conducentes a su identificación y después de tomarle las fotografías correspondientes y de haberle practicado la necropsia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.