Artículo 161 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 161. La detención de servidores públicos se comunicará al superior jerárquico de éstos. Los miembros de la judicatura, el Ministerio Público, las fuerzas armadas o la policía que estuviesen detenidos o sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir ésta en prisiones especiales, si las hubiere, o en secciones especiales de los reclusorios comunes, cuidándose en todo caso de brindarles adecuadas condiciones de seguridad. No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas, ni los domicilios particulares de los detenidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.