Artículo 163 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 163. En cuanto el detenido quede a disposición del juzgador, una vez radicada la causa el Juez procederá de inmediato a determinar si la detención fue realizada en los términos que prescribe la Constitución, y antes de que rinda declaración le hará saber el derecho que tiene a nombrar defensor o a defenderse por sí mismo, en los términos que establece la fracción IX del apartado A del artículo 20 Constitucional y la garantía que le asiste para que el defensor comparezca y realice una defensa adecuada en todos los actos del proceso. Si el inculpado nombró defensor en la averiguación previa, este mismo en forma preferente, se tendrá por designado en el proceso, salvo que el propio inculpado resuelva otra cosa. Asimismo, se le auxiliará para lograr la presencia inmediata del defensor, a fin de que asuma la defensa.
(REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Se recibirá la declaración preparatoria del inculpado en audiencia pública, dentro del plazo y con las garantías mencionadas en la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional.
En todo caso, el Juez cuidará la debida observancia de los plazos que la Constitución previene para el desahogo de actos procesales en esta etapa de la instrucción. De considerarlo conveniente, fijará el tiempo de espera que estime razonable para lograr la presentación del defensor designado.
La designación deberá recaer en persona que esté en condiciones de ejercer materialmente la defensa. El particular designado protestará el debido cumplimiento de su función. Cuando designe a varios defensores, el inculpado nombrará a un representante común, que intervenga en todos los actos de defensa; si el inculpado no hace el nombramiento, lo harán los mismos defensores o, en su defecto, el juzgador.
En caso de que el particular designado no sea licenciado en derecho, el tribunal nombrará a un defensor de oficio para que asesore a aquél y a su defensor particular en el curso del procedimiento.
Si el inculpado no tiene persona que lo defienda, se rehusa a hacer la designación respectiva o el designado no comparece en tiempo, el Juez nombrará a un defensor de oficio, que inmediatamente se hará cargo de la asistencia jurídica de aquél.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.