Artículo 259 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 259. El juzgador hará del conocimiento del ofendido la radicación de la causa. Dictado el auto de procesamiento, el Juez citará a aquél para que indique si ejercita la acción de reparación de daños y perjuicios o pide que lo haga el Ministerio Público en su representación, en la inteligencia de que si aquél manifiesta que se abstendrá de actuar y no solicita la intervención del Ministerio Público, éste actuará de oficio en la forma que dispone el presente Código para la intervención del ofendido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.