Artículo 90 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 90. Están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de las cuestiones que son materia del procedimiento, o de otras conexas con ellas, salvo que exista impedimento material insuperable. La autoridad dispondrá que declaren las personas que puedan aportar dicho conocimiento en los términos de este precepto.
No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge o concubino del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los relacionados con aquél por adopción o ligados a él por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.