Artículo 116 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando la Policía Ministerial tenga conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, solo cuando por las circunstancias del caso, la denuncia no pueda ser formulada directamente ante el Ministerio Público, levantará un acta, de la cual informará inmediatamente al Ministerio Público, en la que consignará:
l.- El parte de la policía o, en su caso, la denuncia que ante ellos se haga, asentando minuciosamente los datos proporcionados por uno u otra.
II.- Las pruebas que suministren las personas que rinden el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que sirvan para acreditar la existencia del cuerpo del delito o la probable responsabilidad penal de sus autores, cómplices o encubridores, impidiendo que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; y III.- Las medidas que dictaren para completar la investigación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.