Artículo 120 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Si el cadáver estuviere ya inhumado y por los datos del proceso se estimare absolutamente necesario tenerlo a la vista, se ordenará su exhumación, la cual se verificará con las debidas precauciones, con asistencia de peritos y con las formalidades que exigen las leyes sanitarias respectivas.
Cuando el cadáver no pueda ser encontrado o su estado de descomposición haga imposible la práctica de la necropsia, se suplirá ésta con declaraciones de testigos que comprobarán, ante todo, su existencia, haciendo descripción de él y expresando el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentaba, los lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con el que crean que fueron causadas. Se investigará sobre los hábitos y costumbres del occiso y las enfermedades que haya padecido. Estos datos se darán a los peritos para que emitan su opinión sobre la causa de la muerte, bastando entonces ese dictamen, si aquéllos estiman, fundadamente, que la muerte fue el resultado de un delito.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.