Artículo 141 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En el caso de la segunda parte del artículo anterior, el médico tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto, en qué lugar va ha ser atendido el lesionado y cualquier cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará el ingreso del lesionado al hospital público y que se imponga al médico una corrección disciplinaria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.