Código de Proc. Penales estatal

Artículo 264 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El valor de la prueba testimonial queda a criterio del juez o tribunal, quien podrá considerar probados los hechos cuando haya, por lo menos, dos testigos que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II. Que por su probidad, la independencia de suposición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV. Que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho ya sobre sus circunstancias esenciales; y V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 264 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

El valor de la prueba testimonial queda a criterio del juez o tribunal, quien podrá considerar probados los hechos cuando haya, por lo menos, dos testigos que reúnan los requisitos siguientes: I. Que por su edad,…

¿Está vigente el artículo 264?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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