Artículo 264 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El valor de la prueba testimonial queda a criterio del juez o tribunal, quien podrá considerar probados los hechos cuando haya, por lo menos, dos testigos que reúnan los requisitos siguientes:
I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
II. Que por su probidad, la independencia de suposición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV. Que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho ya sobre sus circunstancias esenciales; y V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.