Artículo 404 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse, sino en los casos siguientes:
I. Cuando el responsable se hubiese substraído a la acción de la justicia;
II. Cuando se advirtiese que se está en alguno de los casos en que la Ley establece algún requisito de procedibilidad, si éste no se ha llenado;
III. Cuando padezca alguna enajenación mental el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;
IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes:
A) Que, aunque no esté agotada la instrucción, haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;
B) Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y C) Que se desconozca quién es el responsable del delito; y V. En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.