Artículo 451 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando haya motivo fundado para suponer que un procesado se encuentra comprendido en lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del Art. 60 del Código Penal, el Juez, sin suspender el procedimiento ordinario, dispondrá inmediatamente que dos peritos psiquiatras lo examinen y, dentro de un plazo que no exceda de treinta días, dictaminen sobre su estado mental y, además, si lo estima necesario, ordenará que se le recluya provisionalmente en un establecimiento especial.
En los partidos judiciales en que no exista perito psiquiatra, podrá hacer sus veces el médico legista.
El Ministerio Público y el defensor podrán nombrar peritos médicos para que dictaminen sobre el caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.