Artículo 94 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En el caso del artículo anterior, se levantará una acta, en la que se expresarán: el lugar, fecha, hora y modo en que se tenga conocimiento de los hechos: el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos y su declaración, así como las de los testigos presentes, cuyos dichos sean más importantes, así como la forma y medios con los que estos identifican al inculpado; y la del inculpado, si también se encontrare presente, la descripción de lo que sea objeto de inspección ocular, los nombres y domicilios de los testigos que no se haya podido examinar; las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervinieron; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
Los medios para la identificación del inculpado podrán ser: fotografías, fichas signaléticas, videos, cintas de audio, u otros medios idóneos reproducidos ante la víctima, ofendidos o los testigos quienes precisarán las razones por las cuales lo identifica.
De igual forma, en cualquier sitio habilitado al efecto por la autoridad ministerial, será colocado el reo de tal manera que éste no vea a la víctima, ofendido o testigo, quienes después de observarlo detenidamente, manifiesten si lo identifican o no.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.