Código Penal estatal

Artículo 110 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 110. El Ministerio Público solo puede desistir de la acción penal:

I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior; y (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1995)

II. Cuando, durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado que el indiciado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor alguna eximente de responsabilidad, también plenamente demostrada. En este último caso, el desistimiento se limitará a quienes se encuentren comprendidos en la respectiva eximente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 110 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 110. El Ministerio Público solo puede desistir de la acción penal: I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior; y (REFORMADA, P.O. 2 DE…

¿Está vigente el artículo 110?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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