Artículo 144 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 144. Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier persona puede atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad, pero deberá comunicar a ésta inmediatamente los siguientes datos: nombre del lesionado, si lo sabe; lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y sus causas probables, si las conoce; curaciones que se le hubiesen hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.