Código Penal estatal

Artículo 144 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 144. Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier persona puede atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad, pero deberá comunicar a ésta inmediatamente los siguientes datos: nombre del lesionado, si lo sabe; lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y sus causas probables, si las conoce; curaciones que se le hubiesen hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 144 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 144. Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier persona puede atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad, pero deberá comunicar…

¿Está vigente el artículo 144?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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