Artículo 198 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 198. El testimonio podrá recibirse en la oficina de la Autoridad que practique la diligencia; en la residencia del testigo, que estuviere dentro de la jurisdicción de dicha Autoridad, cuando el declarante tuviere imposibilidad física para presentarse ante ella, o en el lugar de los hechos, o en algún otro mencionado por el testigo, si así se estima necesario para que éste haga los señalamientos y explicaciones del caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.