Artículo 210 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 210. Cuando hubiere de ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que debe declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el Juez o Tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego, si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.