Artículo 391 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 391. Cuando un funcionario no se excuse, a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación. El recusante expresará concreta y claramente la causa de impedimento que aduzca y, si fuesen varias las propondrá al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, que se propondrá cuando ocurra.
(F. DE E., P.O. 10 DE FEBRERO DE 1983)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.