Código Penal estatal

Artículo 404 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 404. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse, sino en los casos siguientes:

I. Cuando el responsable se hubiese substraído a la acción de la justicia;

II. Cuando se advirtiese que se está en alguno de los casos en que la Ley establece algún requisito de procedibilidad, si éste no se ha llenado;

III. Cuando padezca alguna enajenación mental el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;

IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes:

A) Que, aunque no esté agotada la instrucción, haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;

B) Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y C) Que se desconozca quién es el responsable del delito; y V. En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 404 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 404. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse, sino en los casos siguientes: I. Cuando el responsable se hubiese substraído a la acción de la justicia; II. Cuando se advirtiese que se está en alguno…

¿Está vigente el artículo 404?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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