Artículo 424 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 424. La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el Art. 98 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ella, ante el Juez que conozca del proceso; pero deberá intentarse y seguirse ante los juzgados del orden civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin comprender la reparación del daño. Esto se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público o por cualquier otro motivo legal.
Cuando, promovidas las dos acciones, hubiese concluido el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el juzgado ante quien se haya iniciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.