Artículo 90 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 90. Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determine el Código Penal u otra Ley. Se considerará parte ofendida a la víctima del delito. Tratándose de incapaces, éstos podrán querellarse por conducto de quienes los representen legalmente o por quienes mantengan la custodia de ellos y por medio del ministerio público a los que no tengan representantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.