Código Penal estatal

Artículo 40 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 40.- Tratándose de estupro, violación o atentados al pudor, deberán hacerse constar desde el principio, en el acta respectiva o en el proceso en su caso, las siguientes circunstancias: la edad y constitución física del ofensor y de la persona ofendida: las lesiones que uno y otro presenten; la conducta anterior de ambos y los medios empleados para cometer la infracción.

En los casos de este artículo, y en general en todos aquéllos que afecten la honestidad, la persona ofendida será reconocida exclusivamente por peritos; y no podrá serlo sin su consentimiento, o el de su representante legítimo si fuere menor de edad o incapacitada.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 40 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca?

Art. 40.- Tratándose de estupro, violación o atentados al pudor, deberán hacerse constar desde el principio, en el acta respectiva o en el proceso en su caso, las siguientes circunstancias: la edad y constitución física…

¿Está vigente el artículo 40?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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