Código Penal estatal

Artículo 62 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 62.- Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos a sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre del lesionado, lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que la originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad. En su caso, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE CÓDIGO.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2010)

Art. 62 Bis.- El Ministerio Público resolverá lo procedente, en un término de setenta y dos horas, a partir de que la mujer presente la solicitud de aborto, en el caso previsto por el artículo 316, fracción II, del Código Penal del Estado. De autorizar el aborto, lo notificará inmediatamente al Secretario de Salud en el Estado, para que éste ordene a quien corresponda su práctica, así como para que se tome muestra en el producto que permita la realización en su momento de la prueba genética de ADN, a fin de probar la paternidad del presunto violador. Dicha autorización se hará siempre que concurran los siguientes requisitos:

I.- Que exista denuncia por el delito de violación;

II.- Que la mujer declare la existencia del embarazo y éste se compruebe en cualquier institución del sistema público de salud;

III.- Que obren elementos suficientes que permitan al Ministerio Público acreditar que el embarazo es producto de una violación; y IV.- Que conste solicitud escrita o por comparecencia de la mujer embarazada o de sus representantes, cuando la víctima sea menor de edad y no haya oposición de ésta o cuando se encuentre en un estado de incapacidad natural y legal previsto por el artículo 465, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Las Instituciones del sistema público de salud en el Estado deberán, a petición de la interesada, practicar sin demora los exámenes que comprueben la existencia del embarazo, así como la oportunidad médica para realizar el aborto, en el caso previsto en la fracción II del artículo 316 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Una vez realizado en aborto, el médico responsable deberá dar aviso inmediato al Ministerio Público, enviándose la muestra del producto debidamente embalada para el fin ya indicado.

El personal médico y psicológico de las instituciones del sistema público de salud, antes de practicar el aborto, tiene la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

Esta información deberá ser proporcionada de manera oportuna y no tener como objetivo inducir o retrasar la decisión de la mujer.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 62 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca?

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¿Está vigente el artículo 62?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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