Código Penal estatal

Artículo 428 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 428.- Cuando se compruebe la existencia del delito y que en él tuvo participación el acusado, el tribunal ordenará la reclusión en los términos que fije el Código penal. En caso contrario, se dará por terminada la reclusión provisional, dándose aviso a las autoridades administrativas competentes para que tomen las providencias que sean pertinentes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 428 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala?

Cuando se compruebe la existencia del delito y que en él tuvo participación el acusado, el tribunal ordenará la reclusión en los términos que fije el Código penal. En caso contrario, se dará por terminada la reclusión…

¿Está vigente el artículo 428?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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