Artículo 71 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71.- En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse en una de las maneras siguientes:
I.- Con la confesión del acusado en la que admita haber cometido el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quien sea el dueño de la cosa objeto del delito.
II.- Con la presunción derivada del hecho de tener en su poder el acusado alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquélla.
III.- Con la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada.
IV.- En el caso de la fracción anterior, si de la comprobación de las circunstancias enumeradas en ella, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios de la víctima resultan indicios suficientes, a juicio del juez, para tener por comprobada la existencia del robo, esto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.