Código Electoral estatal

Artículo 316 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima

Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de los efectos de las resoluciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal y, en su caso, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Instituto Electoral del Distrito Federal, de ser necesario, realizará las rectificaciones a los cómputos afectados por las resoluciones de dichos Tribunales, así como las expediciones o cancelaciones de constancias de mayoría o asignación, según corresponda.

El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal una vez verificados los hechos a que se refiere el artículo anterior y previamente al día que deba instalarse la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, rendirá informe del desarrollo y de la conclusión del proceso electoral a la propia Asamblea Legislativa, acompañando copia certificada de las constancias de mayoría de Jefe de Gobierno, de las fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que las hubiesen obtenido, así como de las constancias de asignación de las fórmulas de candidatos a Diputados de representación proporcional que las hubiesen obtenido.

TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Segundo. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su Promulgación y Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

CENTRO DE DOCUMENTACION 127 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA Artículo Tercero. Se abroga el Código Electoral del Distrito Federal publicado el 5 de enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo Cuarto. El contenido de este Código que contravenga lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, entrará en vigor una vez que el Congreso de la Unión haya hecho las modificaciones correspondientes al Estatuto de Gobierno y éstas hayan sido publicadas.

Artículo Quinto. Para la conformación de partidos políticos locales que participen en el proceso electoral del 2009, podrán participar, además de las agrupaciones políticas locales, cualquier organización ciudadana que cumpla con los requisitos establecidos en este Código.

Artículo Sexto. El Consejo General deberá nombrar dentro de los siguientes 30 días a la entrada en vigor del presente Decreto al Secretario Administrativo del Instituto. Hasta en tanto el Consejo General haga el nombramiento del Secretario Administrativo, sus funciones serán realizadas por el actual Secretario Ejecutivo del Instituto.

Artículo Séptimo. Para dar cumplimiento a la rotación de las presidencias de las comisiones del Instituto, los 24 meses empezarán a correr a la entrada en vigor del presente Decreto; en tanto, continuarán las presidencias de los actuales consejeros.

Artículo Octavo. La Asamblea Legislativa emitirá convocatoria pública dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para que las Instituciones Académicas Públicas y Privadas hagan llegar las propuestas de quien deba ocupar el cargo de Contralor General tanto del Instituto Electoral del Distrito Federal como del Tribunal Electoral del Distrito Federal. En tanto la Asamblea Legislativa designa al Contralor del Instituto Electoral y al Contralor del Tribunal Electoral, continuarán en su encargo los actuales funcionarios.

Artículo Noveno. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, concluirán el periodo para el que fueron electos. Previo a la conclusión del periodo, y para efectos de la renovación escalonada de estos cargos, la Asamblea Legislativa procederá de la siguiente manera:

a) Elegirá al Consejero Presidente y dos Consejeros Electorales para un periodo de siete años.

b) Elegirá a dos Consejeros Electorales para un periodo de cinco años; y c) Elegirá a dos Consejeros Electorales para un periodo de tres años.

Artículo Décimo. Los Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Distrito Federal que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, concluirán el periodo para el que fueron electos. Previo a la conclusión del periodo, y para efectos de la renovación escalonada de estos cargos, la Asamblea Legislativa procederá de la siguiente manera:

a) Elegirá a tres Magistrados Electorales para un periodo de ocho años; y b) Elegirá a dos Magistrados Electorales para un periodo de cuatro años.

Artículo Décimo Primero. El Consejo General del Instituto Electoral tendrá un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Código, para emitir en términos de las disposiciones generales señaladas en este ordenamiento el reglamento para la liquidación de Asociaciones Políticas y realizar las adecuaciones pertinentes al Estatuto del Servicio Profesional del Carrera.

Artículo Décimo Segundo. Las asociaciones políticas deberán cumplir en un plazo no mayor a 120 días sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo Décimo Tercero. En tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal emita el reglamento para la tramitación, sustanciación y resolución de los recursos de revisión que se presenten en contra de los partidos políticos relativos al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, 128 CENTRO DE DOCUMENTACION ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA se aplicará en lo conducente las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Artículo Décimo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Décimo Quinto. En tanto no se modifique la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para hacer de las Asociaciones Políticas Entes Públicos, los Recursos de Revisión y las obligaciones que en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública tienen éstas, serán tramitadas y supervisadas por el Instituto Electoral del Distrito Federal, aplicando en lo conducente las disposiciones contenidas en la Ley citada.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAÚL ALEJANDRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, PRESIDENTE.- DIP. SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. MIGUEL ÁNGEL ERRASTI ARANGO, SECRETARIO.- Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los dos días del mes de enero de dos mil ocho. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 316 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima?

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