Artículo 80 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima
Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior, será declarada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, una vez que se oiga en defensa a la Agrupación Política Local interesada, conforme al procedimiento siguiente:
a) La Comisión de Asociaciones Políticas emplazará a la Agrupación Política Local afectada para que, en un plazo de cinco días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga, respecto de la causa que sobre la pérdida de registro se le impute, ofreciendo las pruebas que considere necesarias; y b) Una vez que la Agrupación Política Local afectada manifieste lo que a su derecho convenga o fenezca el plazo concedido al efecto, la Comisión de Asociaciones Políticas, dentro de los quince días posteriores, tomando en cuenta las pruebas y alegatos, elaborará un Dictamen y lo presentará al Consejo General en la siguiente sesión que celebre.
CENTRO DE DOCUMENTACION 31 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA Cuando se decrete la pérdida del registro de una Agrupación Política, se aplicará en lo conducente el procedimiento para partidos políticos establecido en el presente Código.
TITULO CUARTO DE LA TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS EN EL DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES
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