Artículo 58 de Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Dos o más partidos políticos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Gobernador y para las elecciones de diputados o munícipes electos por el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá, obligatoriamente, la totalidad de los municipios y distritos electorales cuando así coincidiere.
2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados y ayuntamientos, deberán coaligarse para la elección de Gobernador, cuando así coincidiere.
3. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registra a los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados y munícipes en los términos de los párrafos 1 y 7 del presente artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición quedará automáticamente sin efectos.
4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente para postular un mismo candidato en la elección de Gobernador, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo 7 del presente artículo.
5. Dos o más partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de diputados o munícipes exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de diputados, deberán registrar fórmulas de candidatos en dos o más distritos electorales, y b) Para la elección de Ayuntamientos, deberán registrar planillas de candidatos en uno o más municipios.
6. Para el caso de los coaliciones parciales, para efectuar las asignaciones correspondientes de representación proporcional, se deberá establecer la votación que le corresponda a cada partido político para lo cual se sumaran los votos obtenidos en los distritos en que haya participado en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición.
7. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección partidista que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno;
b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador;
c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar a los candidatos a los cargos de diputados y munícipes por el principio de mayoría relativa, y d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.