Artículo 110 de Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua
Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los Consejeros Electorales podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y VII. Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el INSTITUTO en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
El Consejero Presidente del CONSEJO deberá notificar al Consejo General del INE de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, para que este inicie en su caso el procedimiento correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.