Artículo 61 de Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua
Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos locales, a que se refiere la fracción XIII del artículo 51 de este CÓDIGO, el CONSEJO GENERAL atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
Los afiliados de un partido político local podrán inconformarse de los estatutos dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha en que sean presentados ante el CONSEJO GENERAL para la declaratoria respectiva, debiendo dicho órgano de dirección publicitar la presentación del referido documento en los estrados respectivos por un término de 48 horas siguientes a la misma. El CONSEJO GENERAL, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las inconformidades que haya recibido. Emitida la declaratoria respectiva y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los estatutos serán definitivos.
En su caso, una vez que el TRIBUNAL resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del CONSEJO GENERAL, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
Los PARTIDOS POLÍTICOS deberán comunicar al INSTITUTO los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a su aprobación. En el caso de los partidos políticos locales, el INSTITUTO verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias, y los registrará en el libro respectivo.
En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el INSTITUTO deberá verificar, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.
Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos políticos locales el INSTITUTO advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Tratándose de los partidos políticos locales, en caso de que el INSTITUTO determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.
CAPÍTULO VII DE LAS PRERROGATIVAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.